CALIR
Consejo Argentino para la Libertad Religiosa
Asociación Civil
LEYES
DE DESCANSO DOMINICAL OBLIGATORIO Y
LIBERTAD
RELIGIOSA
-DECLARACIÓN-
1.Diversos proyectos de ley
tendientes a reforzar la obligatoriedad del descanso dominical – imponiendo el
cierre de comercios y servicios en ese día de la semana – están
actualmente en discusión en nuestro país, tanto en el orden provincial
como nacional. La iniciativa se ha convertido en ley vigente en la Provincia de
La Pampa (Ley
2.717) y proyectos semejantes tienen distinto grado de avance en su trámite en
otras provincias.
2.Es cierto que la mayoría
de iglesias y comunidades religiosas reconocen el domingo como el día
especialmente destinado al recogimiento y el culto; sin embargo, ha suscitado
una comprensible inquietud en otras iglesias y comunidades religiosas (por
ejemplo en los Adventistas del Séptimo Día, en los judíos, y en otros
movimientos evangélicos) que obedecen un mandato de respetar otro día como día
de descanso. Se plantea así una posible afectación de la libertad religiosa.
3.La limitación de la
jornada laboral así como la reserva de tiempos dedicados al descanso y a la
vida familiar, es una de las principales conquistas del Derecho del Trabajo. La
alternancia entre trabajo y descanso, más allá de cualquier consideración
religiosa, es una exigencia fundada en razones de salud de la persona y la
familia, así como de la propia dignidad humana. El mandato bíblico aceptado por
las religiones monoteístas de nuestro tiempo de descansar un día a la semana,
del mismo modo que Dios “descansó” luego de cumplir su obra creadora, confiere
un fundamento adicional a lo que ya es una realidad y exigencia de la
naturaleza.
4.Es de
la esencia de las religiones proponer o imponer a los creyentes la obligación
de dar culto a Dios o la divinidad, cada una según sus preceptos. En muchos
casos, esa obligación debe cumplirse en ciertos días del año que son
particularmente sagrados o conmemoran momentos de una especial significación
religiosa (ello surge de las Leyes 24.571 y 24.757 de días no laborables a
favor de judíos y musulmanes, avaladas por la Ley 25.151 según la cual “los
trabajadores comprendidos en dichas normas que no prestaren servicios en las
festividades religiosas indicadas en las mismas devengarán remuneración y los
demás derechos emergentes de la relación laboral como si hubieren prestado
servicio”).
5.Siendo
así, la posibilidad de cumplir ese mandato religioso debe ser considerada como
parte esencial de la libertad religiosa individual y ejercicio de un derecho
fundamental de la persona consagrado en la “Declaración Universal de los
Derechos Humanos” (art. 18). Diversos documentos internacionales sostienen este
principio como lo es la "Declaración sobre la Eliminación de todas
las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las
convicciones" (art. 6 inc. h), aprobada por Naciones Unidas el 25 de
noviembre de 1981; los Convenios 14 y 106 de la Organización Internacional del
Trabajo, etc.
6.La Constitución Nacional
establece el derecho al descanso (art. 14 bis) y, en consecuencia, la
legislación laboral argentina regula el “descanso dominical” (art. 204 de la
Ley de Contrato de Trabajo).
7.A la luz de estos
antecedentes, CONSIDERAMOS QUE:
a) El
descanso semanal (el goce de un día completo destinado al descanso, a la
convivencia familiar, al esparcimiento, y a las actividades religiosas y de
culto) es un derecho fundamental que debe ser reconocido a toda persona.
b) Desde
tiempo inmemorial el día de descanso en la Argentina es el día domingo, que es el dedicado
especialmente al descanso laboral o al culto. Por lo tanto, es razonable y
acorde con la normativa internacional del trabajo que sea el día destinado al
descanso, coincidente con el día destinado a la “santificación” por parte de
varias expresiones religiosas.
c) Sin
embargo, es también notorio que existen confesiones religiosas que mantienen
otro día de descanso y dedicado al culto, particularmente el día sábado. Sus
fieles tienen derecho a que les sea respetado el cumplimiento de esa obligación
de orden religioso, y llegado el caso a hacer valer y que les sea reconocida la
objeción de conciencia al trabajo o actividades análogas, como el estudio, las
presentaciones a concursos, la concurrencia a clases o los exámenes escolares
en ese día. Este derecho ha sido reconocido por la jurisprudencia y por
oportunas resoluciones administrativas en el ámbito educativo. En definitiva,
el respeto a la libertad religiosa exige que nadie sea obligado a trabajar en
días en que está sujeto a un imperativo de conciencia de descansar o ejercer su
culto.
d) Las
normas tendientes a reforzar la obligatoriedad del descanso en día domingo,
suscitan problemas a las personas sometidas a un mandato vinculante con fuente
religiosa de descanso en un día diferente, porque podrían verse obligadas a no
trabajar durante dos días a la semana (uno por imposición legal, y otro por
imposición religiosa), quedando en situación de desigualdad con aquellas
personas cuyo día de descanso laboral y/o religioso es el domingo. Esa
dificultad podría concretarse en menores oportunidades de empleo o menor
competitividad en caso de ejercer el comercio por cuenta propia o la industria.
Por lo tanto, las normas en cuestión deberían al menos promover medidas de
“acomodación razonable” para permitir el respeto de ambos órdenes de
obligación.
EN RAZÓN DE LO EXPUESTO,
el Consejo Argentino para la Libertad Religiosa (CALIR) exhorta a los
legisladores nacionales y provinciales a tomar en cuenta estas consideraciones
y situaciones, realizando las consultas necesarias para incorporar a las leyes
que en su caso se dicten en esta materia las previsiones necesarias para
salvaguardar los derechos de libertad religiosa de las personas que profesan
religiones con normas sobre el descanso semanal diferentes de las estipuladas
en las leyes generales.
Buenos Aires, 23 de
abril de 2014.-
Consejo
Argentino para la Libertad Religiosa
Asociación
Civil
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